El concepto clásico de Sindicato, fue expresado por los esposos Webb, 1984. Después se revisó en 1920, pero es la evolución social y los factores del trabajo, elementos que imponen formas de comportamiento necesitadas de legislaciones.
Esta Presidencia, ha considerado la estructura orgánica de un sindicato libre de toda forma política. De manera que los mecanismos que imperan en cualquiera clase de régimen, no tienen necesidad de ser iguales, ni semejantes. El desarrollo de un organismo sindical, en poco, o en nada, debe tener equivalencia política. Ni en forma de personalidad jurídica, ni en las bases requeridas para su reconocimiento por parte del Estado.
Su deber es representar de manera permanente los intereses de todos los trabajadores y de cuantos derechos les fueran hipotecados y omitidos; como aquellos que precisen reconocimiento legislativo más ecuánime y adecuado. De manera que su organización administrativa y forma de gobierno, dependa exclusivamente de las necesidades que en cada tiempo sean consideradas mejor por parte de una Asamblea libre de concurrencia por todos los profesionales de una Rama del trabajo, estén o no afiliados a un sindicato concreto. Por tanto su Estatuto debería contener aquellas normas de procedimiento que eviten toda clase de fraude económico y fin de lucro. En todo lo demás, como formas de elegir sus miembros, cambios de normas para elección de los mismos y estrategia representativa de intereses singulares que son propios, las Juntas Generales, Asambleas abiertas dichas, deberían ser quienes tuvieran el poder de introducir cambios necesarios y aprobar normas.
Se supone, que tal procedimiento, precisaría de un consenso internacional, y de un Organismo autónomo capaz de mantener y vigilar su ejecución. Muy bien podría ser la O.I.T. De forma que aquellos regímenes políticos, no democráticos, o cuasi democráticos, menos tolerantes con la racionalidad general, llegaran a formulas de libertad más precisas para sus sindicatos.
Como bien dicen los hermanos Webb, son asociaciones permanentes y autónomas de interés público. En España, de conformidad con el art. 35 del código Civil que los considera al margen de la norma establecida en su ordenamiento jurídico y del Código de Comercio. Entes" de relevancia constitucional" ( art. 7º de la Constitución). Su capacidad jurídica es parte básica del " sistema político". Según así lo expresa.
Promulgación que no compartiría ésta Presidencia, si la misma, no se hubiera referido a otras formas de asociación. Regímenes políticos que varían como hemos visto a lo largo y ancho de la historia: Liberales y democráticos se han convertido en tiranías. Basta con investigar la democracia griega. Tuvo tiranos ( 561 a. de J.C.). Solón que fue legislador, supo mucho de ellos. Su amigo Pesístrato, fue un tirano en la ética, y todos los pueblos griegos gobernados por esta clase dominante, injusta e inmoral.
La tiranía del siglo VIII a. de J.C. comenzó en Argos y Atenas. Sus discípulos más fieles fueron, Trasíbulo de Mileto, Damasenor y Toas. Corinto, Argos y Atenas ( siglo VI a. de J:C. ), causaron guerras inciviles. Platón decía, " que los muertos llegan a ver el fin de la guerra".
Contra abusos de poder, antes del nacimiento de los Gremios, se constituyeron grupos secretos de trabajadores en todos los países del mundo, porque la injusticia oprobia y rebela a la razón.
Cuando nos referimos al régimen de la Seguridad Social para todos los escritores, negociada por este Sindicato ( información del viernes dos de mayo de 2013, párrafo 11), nada dijimos entonces sobre los motivos que nos indujeron para hacerlo posible: Antes, ésta Presidencia gestionó que los escritores pudieran acceder a ella incorporados en la Mutualidad de Trabajadores Autónomos de la Industria y el Comercio (Sección de Industria). Lo que de hecho no fue posible. El Sindicato siguió trabajando en este proyecto hasta conseguir los fines propuestos, tanto de previsión como de enfermedad.
Quienes idearon el Estatuto de la Mutualidad Laboral del Libro, no estuvieron en contacto con el Sindicato, y ambos se perjudicaron sin proponérselo: la Mutualidad por carencia de base actuarial necesaria para su continuidad. El Sindicato, por haber interrumpido sus gestiones; toda vez que los escritores podrían disponer de protección necesaria.
No fue así, por cuanto éste Sindicato fue llamado por el Ministerio de Trabajo, Dirección General de Mutualidades Laborales, para que se hiciera cargo de la Mutualidad dicha. Con el fin de conocer en profundidad la situación económica real del mismo, esta Presidencia se dirijo al Secretario General de la entidad, señor Mera y al señor Atance. Después de varias conversaciones con el Ministerio el Sindicato declinó la oferta, insistiendo ante los Poderes Públicos para que los escritores fueran incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Lo que dio origen al Decreto 3262/1970 de 29 de octubre, por el cual se estableció el Régimen de la Seguridad Social para los escritores ( B.O.E. de 17.11.1970) que modificó la Ley de 21 de abril 1966, B.O.E. del 22 y 23. Estaba previsto en el número 1 del art. 10: Regímenes Especiales para aplicación adecuada de los beneficios de la Seguridad Social a otras actividades profesionales en las que eran precisas condiciones peculiares, surgidas por índole del fruto del trabajo.
En ningún caso este Sindicato estableció " canon de negociación" como permite la Ley, según promulga la normativa ( Constitución, art. 28.1; art. 9º 2, Ley Orgánica, y T.C. 98/1985 de 29 julio).
Estos hechos, demuestran la necesidad de que todas las asociaciones de escritores estén unidas por un criterio común aunque difieran sus personalidades jurídicas.
Quizás una de las cuestiones que desvinculan a muchos escritores de los sindicatos, sea el concepto de libertad profesional que de la misma tienen. Razón, entre otras por las que algunos niegan que todo contrato de edición esté relacionado con un contrato de trabajo.
Ocurre, que los frutos obtenidos, son similares a los de un trabajador autónomo, o profesional libre, y diferentes a los producidos por el trabajador a cuenta ajena.
Si nos fijamos en algún tipo de contrato, nos parecerá que la profesión de escritor puede estar incluida de facto; por cuanto la titularidad del fruto de su trabajo no ha sido cedida a terceros, a través de cualquier titulo jurídico. Significa, que los frutos producidos aisladamente, o en comunidad familiar, se consideran de su propiedad, en tanto no sean cedidos por consecuencia de actos jurídicos posteriores.
El escritor no es empresario de su trabajo, aunque decida" sobre la propiedad del fruto". Su propósito es dar a conocer el mismo a terceras personas, lo que motiva la contrastaron editorial.
Puede ser editor del fruto de su trabajo y no por eso es empresario, toda vez que cada edición esta referida a un número determinado de ejemplares, limitada a obras de su autoría. En el caso de editar frutos de trabajos de otros, se convertirían en empresarios, con obligaciones inherentes propias de todas las empresas editoriales: pago de impuestos, permisos Municipales, declaración a la Hacienda Pública sobre ingresos y gastos según número de ejemplares vendidos.
En las obligaciones dichas están incluidas todas las publicaciones tengan o no, ejemplares con formato diferente, o único. También aquellas otras en las que colaboren un grupo mismo de autores con motivo de sufragar a prorrateo el valor económico de edición. Además, podrían ser considerados como asociación cooperativa.
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